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lunes, 20 de octubre de 2008

Condenado a muerte por corrupción el responsable de las obras de Pekín 2008

PABLO M. DÍEZ. CORRESPONSAL | PEKÍN
Lunes, 20-10-08
Dos meses después de que China deslumbrara al mundo con los Juegos Olímpicos más espectaculares de la Historia, el responsable de las obras de Pekín 2008 ha sido condenado a muerte por corrupción.
Así lo publicaban ayer los medios locales, que informaban de que Liu Zhihua, teniente de alcalde encargado de Obras Públicas, Propiedad Inmobiliaria, Tráfico y Deportes, fue El
sentenciado el sábado a la pena capital por un juzgado de la vecina provincia de Hebei. Sin embargo, la agencia estatal de noticias Xinhua aseguró que la condena había sido suspendida por dos años, lo que en la práctica equivale a que será modificada por una cadena perpetua si el reo mantiene buena conducta durante este tiempo.
Según el fallo judicial del Tribunal Popular Intermedio de Hengshui, Liu Zhihua, de 59 años, aprovechó su posición como «número dos» en el Gobierno local de Pekín para embolsarse entre 1999 y 2006 unos siete millones de yuanes (763.000 euros) aceptando sobornos relacionados con la construcción del parque tecnológico de Zhongguancun, donde se ubican gran parte de las empresas informáticas de la capital china.
Expulsado del Partido
Por este motivo, Liu Zhihua fue detenido y destituido de su cargo en junio de 2006 y expulsado del Partido Comunista seis meses después. Aunque el Gobierno central insistió entonces en que su comportamiento no había afectado a los proyectos olímpicos, lo cierto es que el caso alertó sobre la corrupción que había proliferado en torno a Pekín 2008.
No en vano, el todavía denominado régimen comunista había invertido unos 40.000 millones de dólares (29.818 millones de euros) en los Juegos Olímpicos para ponerse de largo ante la comunidad internacional, lucir el extraordinario crecimiento que han traído las reformas capitalistas acometidas durante las tres últimas décadas y legitimar su autoritario sistema político.
«El tribunal estimó que los sobornos fueron a parar a los bolsillos de Liu Zhihua y su amante, Wang Jianrui», difundió la agencia Xinhua, que continuó indicando que «Liu abusó de su poder para conseguir contratos de proyectos, préstamos y ofrecer promociones a otras personas a cambio de beneficios»
Liu Zhihua no es el primer alto cargo condenado por corrupción que mantenía una o varias amantes.
De los 16 altos cargos estatales y provinciales juzgados en los últimos años por corrupción, 14 tenían queridas. Entre ellos, destacan Chen Liangyu, el anterior secretario del Partido en Shangai.
Pero la palma se la lleva Pang Jiayu, apodado el «alcalde bragueta» por tener once amantes, ya que usó su cargo para «beneficiarse» de las esposas de varios empresarios.

domingo, 28 de septiembre de 2008

OPERACIONES ADUANERAS

Las operaciones aduaneras tienen como objeto modificar el régimen aduanero a que se encuentran sometidas las mercancías sobre las que ellas versan.

Mientras los efectos producidos en el exterior están sujetos a prohibición de entrada hasta tanto no se hayan verificado los trámites aduaneros respectivos y satisfechas las exacciones establecidas en la ley, los bienes producidos en un determinado territorio no pueden abandonarlo sin el previo cumplimiento de las formalidades exigibles para la exportación. Así, podemos decir que todo sistema aduanero se basa en dos grandes restricciones a derechos constitucionales: el de propiedad y el que tienen los ciudadanos de traer y sacar sus bienes al país.

Con la realización de los trámites inherentes a la operación de que se trate, la prohibición queda eliminada y legalizada la salida, la entrada y la permanencia de las mercaderías en un territorio aduanero. Esto nos lleva a imaginar al servicio aduanero como una gran muralla que rodea a un territorio y por cuyas puertas (aduanas) están exclusivamente permitidas la entrada y salida de bienes; todo ingreso o egreso realizado por lugares distintos es ilegal y activa el derecho del Estado a imponer sanciones, mientras que sobre las mercaderías sigue pesando la prohibición in comento y pueden ser perseguidas y aprehendidas.

Sea cual fuese, toda operación aduanera se verifica en el territorio nacional, es decir, en el espacio dentro del cual el Estado ejerce su poder de imperio. El transporte marítimo, aéreo o terrestre no forma parte de esta operación, no sólo por cuanto se verifica en buena parte en otros lugares del mundo ajenos al poder soberano del Estado, si no, además, porque no toda movilización de efectos culmina con la modificación del estatus aduanero de las mercancías, tal como sucede con las destinadas a régimen in bond, con las faltantes en descarga, con las reexportadas, etc.

El proceso de reforma de la situación aduanera de las mercancías de extranjeras a nacionalizadas o viceversa, se inicia con la manifestación de voluntad de su propietario aduanero de obtener tal cosa, en otras palabras, con la declaración de las mercancías y culmina con el desaduanamiento, es decir, con el retiro del cargamento de la zona primaria y con la consiguiente recuperación del pleno goce del derecho de propiedad hasta ese momento restringido. Entre esos dos hitos temporales, las mercancías y las declaraciones referentes a ellas son escrutadas para determinar el régimen legal a que se encuentran sometidas estás últimas, la cuantía de los derechos que debe pagar su propietario aduanero y la satisfacción de todos los requisitos establecidos por la legislación.

El tránsito aduanero, al igual que sus dos compañeras de trilogía, logra la suspensión de la prohibición de ingreso y salida, pero con una diferencia fundamental: la temporalidad, o sea, que dicha suspensión está limitada al transcurso del lapso que estima suficiente la autoridad aduanera para cumplir el recorrido entre los puntos inicio y culminación. A diferencia de las otras dos, el tránsito no modifica la nacionalidad de los efectos pero, al igual que las demás, una vez cumplida se reestablecen íntegramente los derechos del propietario.

Las operaciones aduaneras tienen su mayor similitud en doble condición de voluntarias y legales. Lo primero, por cuanto nadie está obligado a realizarlas y, lo segundo, en virtud de que ellas nacen de la ley, se deben realizar conforme a ella y las acciones u omisiones ilícitas en la cuales se incurra durante su realización, por ella son castigadas.

Autor: Carlos Asuaje Sequera.

domingo, 21 de septiembre de 2008

In bond

In bond

Al hablar de depósitos aduaneros in bond nos estamos refiriendo a un régimen aduanero especial y no a un local o espacio donde se resguardan las mercancías, si bien los efectos sujetos a este tratamiento aduanero deben ubicarse en un lugar autorizado para este fin, a objeto de permitir el necesario control por parte de las autoridades respectivas.
Las mercancías en in bond no son de importación, de exportación ni de tránsito y, por tanto, no causan los impuestos a que pudiera estar sujeta cualquiera de esas operaciones; por tanto, es antijurídico exigir garantías, pues al hacerlo se estaría presumiendo una causación no realizada, una obligación inexistente y un destino aduanero para las mercancías para el momento desconocido, ya que podrían ser total o parcialmente exportadas, importadas, reexportadas, reimportadas, reexpedidas, reintroducidas o reembarcadas hacia otros territorios aduaneros, puertos libres, zonas francas, depósitos temporales, almacenes libres de impuestos (Duty Free Shops), almacenes generales de depósito o trasladadas a otros depósitos aduaneros (In Bond), sin restricción o limitación alguna, salvo las establecidas en la legislación sanitaria, según señala el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.
Dicho Reglamento señala sin ambages, en su artículo 90, que los depósitos in bond tienen por objeto prestar un servicio al público; por tal servicio debemos entender la “actividad llevada a cabo por la Administración o, bajo un cierto control y regulación de esta, por una organización, especializada o no, y destinada a satisfacer necesidades de la colectividad” (Diccionario de la Real Academia).
Preguntémonos: ¿Por qué este servicio público es prestado por las aduanas y no por otros órganos de la Administración? Por cuanto está involucrado un tráfico internacional de mercancías o, en otras palabras, por cuanto se verifican entradas y salidas de mercancías del territorio nacional, cuyo control y vigilancia está encomendado por el artículo 1° de la Ley Orgánica de Aduanas a la Administración Aduanera de manera exclusiva y, por ende, excluyente de la intervención de otro órgano del poder público.
Como es obvio, un servicio debe ser prestado a satisfacción de quien lo recibe, con las menores trabas y molestias y tratando de lograr los fines para los cuales fue creado, por lo que merece especial análisis el artículo 97 del Reglamento de Regímenes Especiales, el cual dice: «El consignatario de una mercancía extranjera deberá constituir garantía a favor del Fisco Nacional por un monto equivalente a los impuestos que causará la operación de importación, por el traslado o tránsito de las mercancías desde la zona primaria de la aduana hasta el local del depósito, o de este a la zona primaria, para garantizar los eventuales siniestros que pudieran ocurrir en el traslado o tránsito….» Veamos:
1) En una muestra de ignorancia supina, el artículo señala “impuestos que causará la operación de importación”, incurriendo en un doble error: a) dando por hecho que las mercancías dirigidas a in bond serán posteriormente importadas, contradiciendo el texto inequívoco del artículo 92 que señala una amplia diversidad de destinos posibles; b) el terminó «causará» -en tiempo futuro- es una admisión de que los impuestos no se han causado, por lo que malamente podrían garantizarse, pues es a todas las luces absurdo que se exija garantía para la satisfacción de una deuda inexistente;
2) En aduanas, la garantía por excelencia es la mercancía misma, máximo cuando se encuentra en condición de prenda, bajo inmediato y directo control de la autoridad aduanera; sólo procede la constitución de garantía sustitutiva cuando la aduana entrega la mercancía sin que hayan satisfecho los derechos previamente causados, como es el caso –por ejemplo– de la introducción temporal, en cualquiera de sus modalidades. La mercancía como garantía equivale a una fianza o depósito por un cien por ciento (100%) del valor, muy superior a los gravámenes que actualmente pudieran causarse que el peor de los casos no alcanzarían ni siquiera el cincuenta por ciento (50%) del valor en aduanas, IVA incluido.
3) La constitución de garantía a que se refiere el artículo en comento es «para garantizar los eventuales siniestros»; sólo el redactor de la norma podría explicar como se garantizan los siniestros. Nos preguntamos: ¿Acaso las mercancías no están durante su traslado bajo custodia y responsabilidad de la aduana? Lo contrario sería admitir que la aduana pierde el control de las mercancías durante el traslado al lugar donde deben quedar depositadas, lo cual es inadmisible, especialmente cuando se trate de mercancías extranjeras.
La proliferación de requisitos, permisos, licencias y restricciones en general a que se encuentran sometidas las operaciones y actividades aduaneras, algunos completamente ociosos, tienen mucho que ver con la desbocada inflación que nos aqueja, con los costosos retardos en el tráfico mercancías y con la pesadez del desarrollo económico nacional.

Autor: Carlos Asuaje Sequera

Las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura. Análisis crítico.

La importancia de las Reglas Generales para la clasificación de mercancías en la Nomenclatura está fuera de toda discusión. Ellas constituyen parte consustancial del Sistema Armonizado y con frecuencia son la clave definitiva que auxilia a quienes interpretan el Arancel para encontrar la correcta clasificación de los bienes. Resulta por tanto de suma conveniencia tratar de que tales Reglas Generales sean lo más simples y claras posible y de que sea eliminado o corregido cualquier factor en ellas incidente que dificulte o entorpezca su aplicación a la infinitud de situaciones concretas que en esas Reglas pueden encontrar su dilucidación definitiva. Con este propósito fundamental, a continuación presento los siguientes comentarios:

Regla 1.- Esta Regla podría ser significativamente simplificada, sin que por ello pierda alcance o contenido, mediante una redacción como la siguiente:
“La clasificación de las mercancías en la Nomenclatura está legalmente determinada por los textos de las partidas y de las Notas de Sección y de Capítulo y, supletoriamente, por las Reglas siguientes”.
Al no mencionarse dentro de la Regla los títulos de las Secciones, Capítulos o Subcapítulos, ello significará por simple argumentación en contrario que tales títulos carecen valor legal para la clasificación y que sólo constituyen guías de orientación, sin necesidad de explicarlo.
Del mismo modo, al sustituirse la conjunción “o” por la conjunción “y” en la expresión que quedaría “Notas de Sección y de Capítulo”, se dará a entender, como es lo atinado, que ambas clases de Notas no se excluyen entre sí y que conjuntamente determinan la clasificación.
Finalmente, la generosidad terminológica representada por la oración “si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas” puede cabalmente ser reemplazada con el vocablo “supletoriamente”, tal como lo hizo nuestro, por ejemplo, nuestro Código Orgánico Tributario en el segundo párrafo, in fine, de su artículo 1.

Regla 2.- La letra a) de esta Regla debe conservarse tal como hoy aparece. Sin embargo, la letra b) debería ser completamente eliminada, por confusa e inocua, ya que para nada ayuda a definir la clasificación de una materia mezclada o asociada con otra u otras, o la de una manufactura constituida parcialmente por una materia (Si esa manufactura está constituida “totalmente” por una materia, como contradictoriamente lo señala dicha letra b), no estaríamos ante un producto compuesto, que es precisamente el presupuesto de esta parte de la Regla). La Regla 2, en síntesis, debería constar de un solo párrafo sin letras, que comprenda lo que es hoy la letra a). Pero ello impone cierta reforma de la Regla 3, según veremos.

Regla 3.- Proponemos esta redacción para el encabezamiento: “Cuando una mercancía pudiera clasificarse en dos o más partidas por presentarse mezclada, asociada o compuesta, o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue…” Con este añadido se justifica plenamente, como decíamos, la eliminación de la actual Regla 2 b).
En cuanto a la letra a) de esta Regla 3, una redacción más sencilla sería: “La partida más específica tendrá prioridad sobre la o las más genéricas”. Se eliminarían así las expresiones “descripción” y “alcance” por innecesarias, dado que la especificidad de la partida deriva precisamente de su descripción y de su alcance. En lo concerniente a la segunda parte de esta letra a), debería igualmente ser eliminada por innecesaria, pues no contiene en lo absoluto un criterio definitivo para clasificar la mercancía y porque su supuesto se encuentra ya inmerso en la Regla 3 b), la cual podría continuar tal como hoy aparece redactada. En cuanto a la Regla 3 c), también podría conservarse la actual redacción.

Regla 4.- Esta es la Regla que ordena clasificar por “analogía”. Sugiero que en ella se utilicen expresiones en singular y no en plural: “La mercancía que no pueda clasificarse aplicando las Reglas anteriores se clasificará en la partida que comprenda aquella con la que tenga mayor analogía” (El texto actual habla en plural, salvo cuando refiere a “la partida”, lo cual resulta incoherente).
Opino que esta Regla 4 fue mal ubicada, pues ha debido figurar a continuación de la actual Regla 5, referente a los envases, embalajes o continentes. ¿Por qué? Porque también respecto de este tipo de productos podría hipotéticamente ser necesario acudir a la analogía para efectuar la clasificación. En otras palabras, la actual Regla 5 debería pasar a Regla 4 y la actual Regla 4 a Regla 5.

Regla 5.- Se sugiere una mejor redacción del encabezamiento, como: “Las mercancías señaladas a continuación estarán sometidas a las siguientes disposiciones…” Puede observarse que con esta redacción queda eliminada la frase “además de las disposiciones precedentes”, que es innecesaria, y se suprime además la referencia a “reglas” que precede a las letras a) y b), ya que estas letras no constituyen propiamente nuevas Reglas, sino que son parte de una sola, como lo es la Regla 5.
La primera parte de la letra a) de esta Regla 5 puede conservarse intacta; no así la parte final, que expresa: “Sin embargo, esta Regla no se aplica en la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial”. Una redacción más apropiada, clara y técnica sería: “Sin embargo, cuando los continentes constituyan el componente esencial dentro del conjunto, serán clasificados en su propia partida”. Aparece así una interrogante que la Regla tuvo que dilucidar y no lo hizo: ¿Qué hacer entonces con el contenido que no ostenta el carácter esencial? ¿Tendrá que ser clasificado en su propia partida o en la del continente? A mi modo de ver, este supuesto no debe ser resuelto aplicando el principio contenido en la actual Regla 3 b), o sea, clasificando todo el conjunto en la partida del continente, sino clasificando separadamente continente y contenido. Pero, repito, la Regla no efectuó la necesaria aclaración, lo que en principio obligaría a tomar el continente como parte de un artículo mezclado, asociado o compuesto, lo que me parece absurdo.
Con respecto a la Regla 5 b), encontramos el mismo dilema planteado sobre cómo clasificar el contenido cuando el continente no sea del tipo normalmente utilizado. Pero, además, tal letra indica que “esta disposición NO ES OBLIGATORIA cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida”. ¿Qué significa esta “no obligatoriedad”? Pienso que ella da poder discrecional a cada país donde rija la Nomenclatura del Sistema Armonizado para clasificar los envases donde lo juzguen más conveniente, lo cual representa un atentado a la aplicación uniforme del Arancel de Aduanas, al propiciar clasificaciones disímiles para el mismo producto. Se requiere, entonces, una Regla más precisa y contundente.
De otro lado, la Regla 5 que analizamos presenta importantes lagunas, pues además de sus envases, embalajes o continentes propiamente dichos, las mercancías suelen estar acompañadas de otros componentes tales como ligaduras, flejes, alambres, rellenos, colchas, soportes y, en fin, de una enorme gama de productos para los cuales ha debido hacerse siquiera una pequeña alusión.

Regla 6.- La parte inicial de esta Regla podría permanecer igual, pero el final puede perfectamente ser suprimido. En efecto, este final indica: “A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario”. ¿Por qué es innecesaria esta regulación? Porque la misma aparece cabalmente contenida en la Regla 1 y porque la misma Regla 6 bajo análisis había ya señalado en su primera parte que continuarían teniendo vigencia, mutatis mutandis, las Reglas anteriores (y entre éstas, por supuesto, dicha Regla 1).

Sabemos que nuestro país no podría modificar unilateralmente las Reglas Generales comentadas, puesto que ellas configuran parte de un bloque jurídico arancelario aprobado en instancias internacionales. Pero somos miembros de la O. M. A., no sólo para copiar lo que los demás hacen, sino para que nuestra voz sea escuchada. Y con mayor si esa voz lleva un tono de racionalidad.

Autor: Marco Antonio Osorio Ch.

DERECHO ADUANERO de Carlos Asuaje


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¡OTRA VEZ EL CÓDIGO ORGÁNICO ADUANERO!



“Hasta tanto se dicte el Código Orgánico Aduanero, se aplicará respecto de los tributos aduaneros lo previsto en el artículo 1 de este Código”. Así se expresa el artículo 335 de nuestro vigente Código Orgánico Tributario, promulgado en el 2001. Cualquiera pudo pensar de manera muy plausible que una disposición de tal envergadura, surgida a raíz de la entonces novísima Constitución de 1999, iba a derivar en inmediato resultado dimanado de la propia Asamblea Nacional que la engendró o, en su defecto, del Ejecutivo Nacional a través del algún Decreto-Ley. Lamentablemente, no ha sido así. Hemos visto, en cambio, cómo un primer Decreto-Ley de 25-05-1999 se limitó a modificar un solo artículo de la Ley Orgánica de Aduanas: el 156 (posibilidad de promulgación de varios reglamentos). Luego, otro Decreto-Ley de 19-02-2008, se concretó básicamente a reformar tan solo dos disposiciones de la misma Ley Orgánica de Aduanas: los artículos 67 (adjudicación de mercancías abandonadas) y 89 (exoneración del pago de gravámenes). Finalmente, hemos comprobado con cierta desazón cómo dentro de los tan sonados veintiséis Decretos-Leyes promulgados el postrer día de vigencia de la última Ley habilitante, tampoco nuestro Presidente produjo el tan esperado como necesario Código Orgánico Aduanero.

Sabemos que el asunto es de suyo complejo, extenso y delicado y que, por lo mismo, no es recomendable andarse con apresuramientos e improvisaciones. Existen al respecto dos vías a seguir: una rápida y sencilla que consistiría en copiar y reproducir textos, concepciones y esquemas foráneos o en repetir y ampliar normas internas asaz superadas desde hace muchos años por nuestra dinámica socio-económica, y otra más lenta y complicada, pero renovadora y positiva, que consistiría en dar a nuestra legislación aduanera un auténtico y revolucionario vuelco institucional no sólo para facilitar e impulsar de modo definitivo el desarrollo integral del país sino, incluso, para servir de modelo y ejemplo a otros países y organismos internacionales. En Venezuela contamos con el talento suficiente para lograr estos últimos objetivos, siempre que, por supuesto, ni la mezquindad ni el sectarismo se atraviesen en el camino.

Mientras tanto, tendremos que continuar aplicando las vetustas e incompletas normas jurídicas aduaneras venezolanas, con su secuela de discrecionalidad, arbitrariedad, casuismo e incoherencia. Tendremos también que continuar aplicando normas del Código Orgánico Tributario tan, pero tan desacertadas, que persisten en calificar como “tributos” lo que la Constitución de 1999 ya había conceptualizado y diferenciado como “gravámenes aduaneros” (ver por ejemplo su artículo156, numeral 12). No ha dejado de sorprendernos, por ejemplo, cómo el artículo 1 del Código Orgánico Tributario ordenó aplicar con carácter principal sus propias normas relativas a la administración de los tributos aduaneros, cuando esas normas son absolutamente inexistentes. Tampoco hemos podido entender cómo se pudo concretar la aplicación principal de ese Código a los recursos administrativos y judiciales y a los medios de extinción de las obligaciones tan sólo en lo concerniente a los “tributos aduaneros”, sabiendo que muchísimos recursos y obligaciones de carácter aduanero versan sobre aspectos que nada tienen que ver con esa arcaica concepción de “tributos”, cual ocurre, por ejemplo, con las multas.

El tema analizado da para mucho más. La brevedad del Boletín, sin embargo, nos ata. Pero siguiendo nuestra costumbre de formular críticas constructivas con proposición de alternativas, plasmamos a continuación un posible esquema de Código Orgánico Aduanero, sujeto, como es natural, a la discusión y al análisis serio.

CODIGO ORGANICO ADUANERO

ESQUEMA GENERAL

Título I

Disposiciones Preliminares

Capítulo 1

Ámbito de aplicación y coordinación con instrumentos vinculantes

1.- Legislación interna

2- Convenios, Acuerdos y Tratados Internacionales

3.- Derecho Comunitario y de la Integración

Capítulo 2

Definiciones básicas

Capítulo 3

Potestad Aduanera

Capítulo 4

Privilegios aduaneros de la República

Título II

Ingreso de las mercancías a la zona primaria aduanera

Capítulo 1

Documentos de transporte

Capítulo 2

Medidas relativas a los vehículos de transporte

Capítulo 3

Carga y descarga

Capítulo 4

Recepción, acopio y acarreo de los cargamentos

Capítulo 5

Almacenamiento

Capítulo 6

Irregularidades relativas a la movilización de los cargamentos

1.- Sobrantes y faltantes en carga y descarga

2.- Pérdidas y averías

Título III

Destinación Aduanera

Capítulo 1

Declaraciones

Capítulo 2

Nacionalización

Capítulo 3

Exportación

Capítulo 4

Tránsito Internacional (A través del territorio y por puertos o aeropuertos)

Capítulo 5

Admisión Temporal

Capítulo 6

Extracción Temporal

Capítulo 7

Regímenes Suspensivos

1.- Depósito Aduanero (Temporal, Industrial, In Bond, General de Depósito y otros)

2.- Tránsito interno

Capítulo 8

Tráfico de perfeccionamiento

1.- Perfeccionamiento activo

2.- Perfeccionamiento pasivo

3.- Transformación bajo Potestad Aduanera

4.- Reposición de existencias

Capítulo 9

Circulaciones internas (Cabotaje y otras)

Capítulo 10

Devoluciones

Capítulo 11

Solicitudes y Consultas

Capítulo 12

Abandono, remate y destrucción

Título IV

Gravámenes y Tasas

Capítulo 1

Gravámenes a la importación

Capítulo 2

Gravámenes a la exportación

Capítulo 3

Gravámenes al Tránsito Internacional

Capítulo 4

Gravámenes a la Admisión Temporal

Capítulo 5

Gravámenes a la Extracción Temporal

Capítulo 6

Recargos

Capítulo 7

Tasas

1.- Por Determinaciones (Sometimiento a Potestad Aduanera)

2.- Por Habilitaciones

3.- Por Consultas

4.- Por Almacenaje

5.- Por uso del Sistema Informático

6.- Otras

Capítulo 8

Gravámenes no aduaneros y su control por las Aduanas

Título V

Operaciones Privilegiadas

Capítulo 1

Exenciones (Zonas, Puertos y Almacenes libres o francos, equipaje, tiendas libres, provisiones de a bordo y otras),

Capítulo 2

Exoneraciones (Previsión y limitaciones)

Capítulo 3

Interrupciones de regímenes ordinarios

Capítulo 4

Sustituciones

Capítulo 5

Reingresos

Capítulo 6

Productos de la pesca o extraídos del mar

Título VI

Obligación Aduanera

Capítulo 1

Arancel Aduanero y Clasificaciones Arancelarias. Principios Generales

Capítulo 2

Origen de las mercancías

Capítulo 3

Valor en Aduanas de las mercancías

Capítulo 4

Determinación de la Obligación Aduanera (Reconocimiento)

Capítulo 5

Sujeto pasivo de la obligación aduanera

Capítulo 6

Autoliquidación y liquidación

Capítulo 7

Cumplimientos de requisitos previos al despacho

Capítulo 8

Medidas sobre propiedad intelectual

Capítulo 9

Derechos antidumping y compensatorios

Capítulo 10

Garantía de la deuda aduanera

Capítulo 11

Intereses Moratorios

Capítulo 12

Medios ordinarios de extinción de la deuda aduanera

1.- Pago

2.- Compensación

3.- Prescripción

4.- Remisión

5.- Confusión

6.- Declaratoria de incobrabilidad

Capítulo 13

Reintegros (Draw Back y otros)

Título VII

Ilícito Aduanero

Capítulo 1

Contrabando

Capítulo 2

Fraude Aduanero

Capítulo 3

Infracciones

1.- Con motivo de la declaración

2.- De los Auxiliares de la Administración Aduanera

3.- Con motivo de la utilización del Sistema Informático

Capítulo 4

Disposiciones generales y comunes. Competencia

Capítulo 5

Responsabilidad

Capítulo 6

Sanciones

Capítulo 7

Procedimientos

1.- En los casos de contrabando y fraude aduanero

2.- En los casos de infracciones

Título VIII

Medios de Impugnación

Capítulo 1

Nuevo reconocimiento

Capítulo 2

Reconsideración

Capítulo 3

Gracia o Súplica

Capítulo 4

Revisión de Oficio

Capítulo 5

Recurso Jerárquico

Capítulo 6

Recurso de Revisión

Capítulo 7

Recurso Contencioso Aduanero

Capítulo 8

Amparo Aduanero

Capítulo 9

Transacción Judicial

Capítulo 10

Arbitraje Aduanero

Capítulo 11

Juicio Ejecutivo

Capítulo 12

Medidas Cautelares

Título IX

Justicia Aduanera

Capítulo 1

Juzgados Superiores en lo Penal y Contencioso Aduanero

1.- Organización y Competencia

2.- Procedimientos

Título X

Organización Aduanera

Capítulo 1

Competencia

1.- Presidente de la República en Consejo de Ministros

2.- Jefe de la Administración Aduanera

3.- Intendente Nacional de Aduanas

4.- Gerentes del Nivel Normativo

5.- Gerentes del Nivel Operativo

6.- Reconocedores (Técnicos y profesionales aduaneros)

7.- Otros funcionarios del nivel operativo

Capítulo 2

Competencia, deberes y responsabilidades

Capítulo 3

Aduanas principales y subalternas

1.- Disposiciones Generales

2.- Aduanas principales: Dotación, circunscripción y habilitaciones

3.- Aduanas Subalternas: Dotación y habilitaciones

4.- Puestos de control

5.- Zonas de vigilancia aduanera

6.- Resguardo aduanero

7.- Organización Interna de las Aduanas principales. Facultades y deberes.

8.- Organización interna de las Aduanas subalternas. Facultades y deberes

Capítulo 4

Intendencia Nacional de Aduanas. Facultades y deberes

1.- Organización interna de la Intendencia. Facultad y deberes

2.- Policía Fiscal Aduanera. Inspección, fiscalización y control posterior.

Capítulo 5

Régimen de Personal y Recursos Humanos

Capítulo 6

Auxiliares de la Administración Aduanera. Requisitos, facultades y obligaciones

1.- Agentes de Aduanas

2.- Transportistas

3.- Depositarios

4.- Consolidadores

5.- Mensajeros internacionales

6.- Verificadores

7.- Laboratorios

8.- Oficinas receptoras de fondos

9.- Empresas que prestan garantías

Autor: Marco Antonio Osorio Ch¡OTRA VEZ EL CÓDIGO ORGÁNICO ADUANERO!

lunes, 15 de septiembre de 2008

Francia suspenderá internet por descargas ilegales

PARÍS/MADRID.- El Gobierno francés presentó un proyecto de ley de protección de la creación en Internet, que prevé la suspensión de la conexión a la red de los abonados que se descarguen archivos ‘ilegalmente’.

La medida será adoptada tras dos advertencias previas al abonado y a instancias de una autoridad independiente que será creada a tal efecto, precisó el Ejecutivo. Dicha autoridad (Hadopi) estará integrada por magistrados que tendrán por cometido garantizar la regulación de las medidas técnicas de protección e identificación de las obras protegidas.

El texto fue presentado en el Consejo de Ministros por la titular francesa de Cultura, Christine Albanel, que cree poder reducir los actos de piratería entre un 70% y un 80%.

La suspensión del abono podrá tener una duración de entre tres meses y un año y puede ser modificada si el internauta acepta el pago de una multa.

“El proyecto de ley responde a una situación de urgencia, la economía del sector cultural y la renovación de la creación están amenazadas por el robo sistemático de obras en las redes digitales”, indicó el Ejecutivo.

El proyecto de ley recoge las propuestas elaboradas por una comisión que integró a organismos representativos del sector musical, el cine y las empresas de acceso a Internet.

El presidente Nicolas Sarkozy afirmó durante el Consejo de Ministros que “Internet no puede ser una zona de no derecho”, según relató el portavoz del Ejecutivo, Luc Chatel.

Albanel consideró el proyecto “equilibrado” y señaló que viene acompañado de “un aumento de la oferta legal” para comprar archivos en internet.
Otros casos

La medida francesa podría ser ‘copiada’ por otros países, como el Reino Unido, Suecia y Bélgica, en su lucha contra los intercambios de música y vídeo protegidos por derechos de autor.

En el caso británico, desvelado este año, existe un texto aún no presentado en el que recoge que los clientes sospechosos de ese tipo de prácticas recibirán un aviso en cuanto sean sorprendidos por primera vez, serán suspendidos por algún tiempo a la segunda ocasión y, si vuelven a reincidir, se quedarán sin conexión.

Según señalan varios medios británicos que han tenido acceso al borrador legislativo, las compañías de banda ancha que no cumplan serán perseguidas legalmente.

En España, el director de la Agencia Española de Protección de Datos, Artemi Rallo, afirmó recientemente para Ariadna que “no está claro qué es o no delito, porque la descarga no lo constituye, ni tampoco facilitar el uso masivo a usuarios”, y se mostró cauto respecto a las medidas anunciadas en Francia y Gran Bretaña

Rallo afirmó que “en España no hay una ley que disuelva el dilema” entre la protección de la propiedad intelectual y la de la intimidad de los usuarios. En cambio, afirma Rallo, estos dos países han optado, al amparo de la legislación europea, por “decantarse de un lado, aunque eso suponga en la práctica una restricción de derechos para sus ciudadanos”.

Fuente: Diario El Mundo, España

martes, 2 de septiembre de 2008

NUEVO PROYECTO DE LEY DE TARJETAS DE CREDITO

Noticiero Digital (01/09/08-actualizado 8:28pm).- El 8 de septiembre de 2005, la Asamblea Nacional aprobó en segunda discusión el proyecto de “Ley de Tarjeta de Crédito, Débito, Prepagadas de demás tarjetas de financiamiento o pago electrónico”, que posteriormente fue vetada por el presidente Chávez aduciendo observaciones de fondo y de forma. Entre ellas se encontraban la violación “al principio de seguridad jurídica” y el que el período de 90 días para adecuar la plataforma tecnológica de los bancos y demás instituciones era insuficiente.

Pues bien. Luego de casi tres años, una comisión de la Asamblea Nacional ha reescrito la ley y propone aprobarla en la AN, indicando que la nueva versión se ajusta a “las observaciones que se recogieron en el Veto Presidencial”, además de adaptarla a “los nuevos mecanismos de participación popular”, que es una manera de llamar a las 26 leyes de la habilitante, entre otras.

El documento consta de 50 páginas.
A continuacion les dejo el enlace para bajarlo en dos partes:

Primera parte, 23 Paginas

Segunda parte, 27 Paginas